¿Podrás aplazar el pago de impuestos en 2017?

18 de Septiembre del 2017 Departamento Fiscal

¿Podrás aplazar el pago de impuestos en 2017?

A partir del 1 de enero de 2017 es  muy difícil aplazar el Impuesto sobre el Valor Añadido e imposible aplazar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

 Tras la reforma operada por el RD-ley 3/2016 en los artículos 60.2 y 65.2 LGT, se incluyen los siguientes nuevos supuestos de inadmisión de aplazamiento o fraccionamiento del pago, con efectos desde 1-1-2017:
Tributos que deban ser repercutidos (art. 65.2.f LGT)
Afecta, principalmente, al IVA, aunque también a otros tributos que por ley deban ser objeto de repercusión (ej; IIEE). La razón de ser de esta modificación es la poca justificación que siempre ha tenido aplazar o fraccionar el pago de unas cantidades que, en la medida en que el sujeto pasivo actúa de intermediario en su recaudación frente a la Hacienda Pública, ya obraban en su poder. De ahí la excepción, lógica, en caso de que no obren efectivamente en su poder, por haber sido repercutidas pero no cobradas.
En el caso del IVA, como la liquidación periódica compensa en su seno cantidades repercutidas y soportadas, se plantea el problema de un eventual divorcio entre la cantidad a ingresar y la cantidad repercutida. En principio, cabe entender que es el saldo a ingresar de la autoliquidación lo que no resulta aplazable ni fraccionable.
Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (art. 65.2.g LGT)
Ya a finales de 2015, el Departamento de Recaudación estableció criterios restrictivos para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago relativos a este tipo de deudas. Tratándose de grandes empresas, debían denegarse sistemáticamente y en los demás casos, en su mayor parte. Se trata de un criterio que, tras la entrada en vigor del nuevo contenido del art. 65.2, queda derogado. En este sentido, la reforma normativa ha ido más allá (inadmisión) de lo que establecía el criterio administrativo (denegación).
Retenciones e ingresos a cuenta (art. 65.2.b) LGT)
La razón técnica que justifica su modificación es la misma de los tributos repercutidos. Hasta ahora cabía inadmitir la solicitud o, si concurrían las circunstancias del art. 82.2.b) LGT, concederla. A partir de ahora no resulta aplicable, en ningún caso, la excepción del citado art. 82.2.b). Del esquema inadmisión/concesión se ha pasado, pues, al de inadmisión en todo caso.
Deudas recurridas y suspendidas, finalmente confirmadas (art. 65.2.e LGT)
La suspensión normalmente habrá sido mediante garantía, luego una vez notificada la necesidad de pagar la deuda, tras alcanzar ésta firmeza, lo propio es proceder al cobro voluntario de la misma o, en su defecto, mediante la ejecución de dicha garantía. De ahí que no tenga razón de ser su aplazamiento o fraccionamiento. Aunque la medida operará tanto si ha habido garantía como si no.
Pago en especie de deudas consideradas inaplazables por el art. 65.2 LGT (art. 60.2 LGT)
La voluntad del precepto es clara. La inadmisibilidad del aplazamiento o fraccionamiento de determinadas deudas tiene por objeto reforzar el pago en efectivo de las mismas, que se vería frustrado si la vía del pago en especie, pese a la citada inadmisibilidad, estuviera abierta.
Fuente : Ciss